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A. 037/17
Salvamento de votoAuto A. 037/171 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 037 17Referencia: Expediente T-5.418.478Solicitud de nulidad de la sentencia SU-556 de 2016.Magistrada Ponente: María Victoria Calle CorreaCon el debido respeto por la Corte a la cual pertenezco y por las decisiones que por mayoría se adoptan, debo expresar mi disentimiento respecto de la manera como se estudió y denegó la solicitud de nulidad de la sentencia SU-556 de 2016, que revisó y decidió definitivamente una acción de tutela presentada por el Banco de la República contra la Sección Tercera-Subsección C- del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para desatar las diferencias entre el Banco de la República, de un lado, y Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A., del otro. Respecto de la sentencia de unificación SU-556 de 2016, expresé y argumenté detalladamente mi salvamento de voto, porque considero que esta decisión desconoció el carácter excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, en una disputa relativa a determinar si un riesgo estaba cubierto por una póliza de seguros, asunto que en el caso concreto carecía de relevancia constitucional. Además, manifesté que a pesar de tratarse de un problema jurídico para cuya resolución la Corte Constitucional carecía de competencia, se tomó una decisión infundada en el ámbito del Derecho de los Seguros, que trasladó a unos particulares un riesgo estatal soberano relativo a la función de regulación, pasando por alto que en el sistema internacional se trata de un riesgo no asegurable y, por consiguiente, era lógico concluir, como lo hizo el tribunal de arbitramento, que en el presente caso, dicho riesgo no estaba cubierto por la póliza. En esta oportunidad la Corte Constitucional debía resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de la cual me aparté y, de manera congruente con mi posición sostenida en la decisión de fondo, tampoco acompañé la decisión de negar la nulidad porque (i) se pusieron en evidencia las falencias que aquejan al trámite de la nulidad de sentencias de esta Corte, en cuyo rigor se condujo a, de nuevo, dejar de estudiar (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el caso concreto. Más importante aún, considero que en esta ocasión, mediante el Auto 037 de 2017 se realizó de manera indebida (iii) una reinterpretación del alcance de la sentencia SU-556 de 2016.I. De las causales alegadas en el trámite de nulidad y la posibilidad de la Corte de declarar de oficio la nulidad La solicitud de nulidad, a pesar de no tener la naturaleza jurídica de un recurso, ni ordinario, ni extraordinario, en el presente caso se encontraba fundamentada en la exposición de una serie de vicios que podían haber afectado la validez de la decisión. Argumentaban los nulicitantes, entre otros, el desconocimiento de precedentes de esta Corte en materia de relevancia constitucional del asunto, relativos al defecto sustantivo, al defecto fáctico y acerca de la diferencia entre el juez de tutela y el juez de fondo en el caso de las tutelas contra providencias judiciales. También se argüía que la sentencia había omitido el estudio de un asunto de relevancia constitucional, ya que de acuerdo con las sentencias C-383 de 1999 y SU-353 de 2013, ese riesgo no sería imputable al Banco de la República. Por consiguiente, muchos de los vicios alegados fueron desechados por no cumplir la carga de argumentación que consistía en identificar, respecto de cada sentencia alegada, los hechos del caso, el problema jurídico y la razón de la decisión. Lo anterior, con fundamento en, el carácter excepcional de la anulación de las sentencias de la Corte Constitucional, algo reconocido constantemente desde muy temprano y que se funda en el atributo de cosa juzgada de las sentencias proferidas. Así, el auto del 22 de junio de 1995 precisó que la nulidad se refiere a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.Aunque comparto el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, considero también que no debe olvidarse que la nulidad puede ser declarada de oficio por parte de la Corte Constitucional, tal como lo ha reconocido su propia jurisprudencia: “En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor” (negrillas no originales). Lo anterior, en el caso concreto, implica que debió realizarse un análisis mucho más profundo de la validez de la decisión bajo examen, por cuanto se evidenciaba una acusación que resultaba clara y pertinente, como la relativa a desconocer que la Corte Constitucional, en precedentes sentencias, había concluido que la responsabilidad por la determinación de la fórmula para calcular el UPAC no le podía ser imputable al Banco de la República, a pesar de que aquí se concluyó que dicho riesgo, soberano e inexistente, sí estaba cubierto por la póliza, lo cual justificaba un examen más profundo que el propuesto por el proyecto. Es cierto que los problemas jurídicos resueltos en ambos casos no eran idénticos, pero sí respondían a la cuestión relativa a la imputabilidad de los perjuicios que se discutían en este caso y, por lo tanto, en aras de garantizar la coherencia de la jurisprudencia y en nombre de la seguridad jurídica, el asunto debió haber sido resuelto.Por lo demás, en la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de nulidad se afirma lo siguiente, para justificar la decisión relativa a la reapertura de los términos de prescripción: “La Corte no podía dejar de tomar una determinación, en un asunto de notorio interés público (…)”. ¿Acaso se está implícitamente reconociendo que otra hubiera sido la decisión si las partes del litigio fueran otras? Me encuentro en el deber de recordar que los jueces de la República deben ser imparciales, independientemente de las partes o del interés en juego y, por consiguiente, este argumento lejos de robustecer argumentativamente el auto, podría generar un manto de duda respecto de la objetividad en la adopción del fallo cuya nulidad se solicitaba.II. Del carácter subsidiario de la acción de tutela Como lo manifesté en mi salvamento de voto a la sentencia SU-556 de 2016, considero que el medio adecuado para garantizar el debido proceso en los procesos arbitrales de entidades públicas no es la acción de tutela, mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, sino el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 149, numeral 7 del CPACA) y el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La razón de ser del carácter limitado a los vicios que dan lugar a la nulidad del laudo tiene plena justificación: el respeto de la autonomía de la voluntad de quienes libremente decidieron sustraer su litigio del conocimiento de los jueces estatales, para acudir a la justicia arbitral, lo que se compagina con el respeto de la autonomía de juicio reconocida a los árbitros, el que no podría ser suplantado por el Consejo de Estado. Con esta lógica, sin que lo hubiera querido el legislador, ni las partes al momento de pactar la cláusula compromisoria, el desbordamiento de la tutela trae como consecuencia la suplantación de la voluntad de las partes del contrato y del juicio no irrazonable, ni arbitrario de los árbitros, para trasladar la resolución de cualquier problema jurídico hacia la justicia constitucional. Bajo esta misma lógica, la decisión que profiera la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al desatar el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será susceptible de un segundo recurso extraordinario: el de revisión. Pero éste también está diseñado en el respeto de la autonomía del fallador, en razón de la excepcionalidad de las causales que le dan procedencia y, por lo tanto, “este recurso extraordinario de revisión excluye toda posibilidad que concierna con la reapertura del debate propio de las instancias. Su objetivo descansa en revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia con el fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales previstas con tal propósito”.III. La reinterpretación que hizo el Auto 037 de 2017 del alcance de la sentencia SU-556 de 2016.Finalmente, en línea con mi comentario relacionado con la excepcionalidad del trámite de nulidad debo señalar que un auto que decide una nulidad no está ni constitucional, ni legal, ni reglamentariamente previsto como el espacio para reformular o reinterpretar el contenido y alcance de una sentencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:“[E]n tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.”Así, si le está vedado a los ciudadanos acudir al incidente de nulidad para reabrir el debate de fondo de la sentencia, mucho más le está proscrito a la Corte Constitucional, como órgano constituido, y en consecuencia, limitado por la Constitución y la ley, aprovechar un auto para corregir los errores argumentativos de la sentencia y darle un alcance a la decisión distinto del que inicialmente tenía. En efecto, si en el trámite de nulidad se verifica (i) la eventual existencia de una violación del debido proceso; (ii) el carácter de "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión” de dicha vulneración, y (iii) el impacto decisivo de la trasgresión del debido proceso en la decisión atacada, la Corte Constitucional debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia. En efecto, en el incidente de nulidad no es posible proceder a aclarar, con el ánimo de corregir los errores de los que adolezca la sentencia, la decisión que ya fue adoptada.En el presente caso, la mayoría de la Corte Constitucional en el Auto 037 17 que resolvió la nulidad, del cual me aparto, reinterpretó, en mi opinión, los alcances de la sentencia SU-556 de 2016, buscando modificar los efectos negativos de la sentencia, los cuales fueron resaltados en su momento por mi salvamento de voto.En primer lugar, con relación al traslado del riesgo regulatorio soberano a un asegurador por medio de una sentencia, sin que el contrato de seguro cubriera de manera expresa dicho riesgo, en su momento advertí que “la Corte ha debido negar la tutela ya que (iii) esta Corporación no puede, vía tutela, trasladar el riesgo soberano de la regulación monetaria, cambiaria y crediticia a unos aseguradores privados, existiendo un pronunciamiento en contrario de una tribunal arbitral”, destacando que el Tribunal Arbitral “al aplicar las disposiciones legales y valorar el material probatorio puesto a su disposición concluyó que el riesgo derivado de la actividad regulatoria del Banco de la República no estaba cubierto allí, conclusión que, como se pone de presente, resulta razonable y plausible a la luz de la naturaleza de dicho contrato de seguro, [así como por la práctica comercial en la materia, por la cual no resulta razonable ni] proporcional que por la vía de una acción de tutela se transfiera a un asegurador privado la responsabilidad por un riesgo soberano”.Sobre este asunto, al estudiar el supuesto defecto sustantivo y probatorio del que adolecía el laudo, en la sentencia de la cual me aparté se sostuvo que:“29. No obstante, la Corte advierte que en este punto el laudo también ostenta visibles errores trascendentales en la aplicación de la Constitución y la ley a la interpretación del negocio jurídico. El Tribunal [Arbitral] neutraliza la eficacia de las normas constitucionales, se abstiene de elucidar una de las expresiones constitucionales que a su juicio le aportan imprecisión al negocio, aplica una regulación manifiestamente inaplicable al negocio, y finalmente descontextualiza los términos y conceptos de referencia del contrato”.Por medio del Auto 037 de 2017 la Corte, de manera indebida y sin tener competencia para ello, le da un sentido contrario a la anterior afirmación, al sostener que “[e]n la sentencia SU-556 de 2016 la Corte no dijo que fuera necesario u obligatorio amparar los riesgos regulatorios, ni mucho menos que lo fuera amparar los derivados de la Resolución Externa No. 18 de Junio 30 de 1995”, reafirmado, además, a renglón seguido cuando se expresa que “[e]n realidad, en la sentencia SU-556 de 2016 no se resolvía si, de acuerdo con la Constitución, era obligatorio asegurar el riesgo regulatorio”.De lo anterior se desprende que el Auto 037 de 2017, en realidad, busca impedir que la sentencia sea interpretada en el sentido de considerar que el riesgo regulatorio debía entenderse asegurado por la Póliza Global Bancaria y sus anexos, con lo cual se busca excluir la posibilidad de alegar que el riesgo soberano fue trasladado a unos aseguradores privados en virtud de un fallo de tutela. En últimas, como se evidencia del texto anteriormente citado, el cambio introducido mediante el Auto 037 de 2017 en relación con la interpretación del riesgo asegurado, evidencia que esta aclaración era necesaria, pues de lo contrario la sentencia habría tenido que ser anulada.En segundo lugar, con relación al análisis de las pruebas, en el salvamento de voto a la sentencia SU-556 de 2016 manifesté que con la decisión adoptada por la Corte se habría sustituido al juez de instancia, no sólo por el hecho de haber realizado una valoración de las pruebas, sino además, al haber concluido que del acervo probatorio se deducía que el riesgo regulatorio había sido entendido por las partes como cubierto.Sobre este punto, en la sentencia SU-556 de 2016 se manifestó que “[e]l Tribunal además debía valorar las pruebas aportadas al proceso arbitral. No obstante, la Corte advierte que en virtud de un razonamiento probatorio manifiestamente defectuoso, privó de sus plenos efectos los medios de prueba aportados que reafirmaban la inclusión del riesgo regulatorio en el amparo”.La Corte, mediante el auto que resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia, no habría podido abstenerse de declararla si partía de la premisa de que esta providencia había sustituido al juez natural del contrato en la valoración probatoria, lo cual es no sólo contrario a la jurisprudencia constitucional sino manifiestamente violatorio del debido proceso. Por ello, el Auto 037 de 2017 decidió aclarar el entendimiento de la valoración de las pruebas, para así señalar que la sentencia no imponía, de por sí, una única manera de valorar las pruebas, manifestando que “la Corporación se circunscribió a analizar si en la estimación probatoria por parte del Tribunal hubo una irrazonabilidad manifiesta y no descendió hasta señalar una única manera de valorar el acervo probatorio”.En consecuencia, el Auto 037 de 2017 negó la redacción de la sentencia SU-556 de 2017 al reconocer que caben diversas interpretaciones respecto del acervo probatorio, lo que llevaba a concluir que de la sentencia no se desprende que las pruebas conducen inevitablemente a la interpretación ‘única’ e ‘inevitable’ de que el riesgo regulatorio se encontraba cubierto por la Póliza Global Bancaria y sus anexos. En últimas, el cambio introducido mediante el Auto 037 de 2017 da cuenta de que la sentencia habría tenido que ser anulada puesto que el juez constitucional negó la autonomía judicial que le es propia a los árbitros y que ha sido reconocida por esta Corte en su jurisprudencia. En tercer lugar, en el salvamento de voto a la sentencia SU-556 de 2017 señalé que la Corte, con su decisión, había invadido la órbita del juez natural del contrato, reabriendo la controversia confiada por las partes al Tribunal Arbitral y resolviendo, de ese modo, una controversia que era netamente contractual. De manera particular señalé en su momento:“6. En conclusión, quisiera destacar que si bien la jurisprudencia constitucional ha previsto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, ésta no puede convertirse en un instrumento para reabrir, por la puerta de atrás, las discusiones propias del tribunal de arbitramento o para por esta vía modificar el alcance del recurso de anulación o desconocer sus efectos, tal como sucedió en el presente caso, púes al considerar que la tutela era procedente, la decisión terminó resolviendo un asunto netamente comercial (…)”.Sobre este aspecto, a pesar de que la sentencia SU-556 de 2016 contiene afirmaciones en las cuales interpreta el contrato como si la Corte fuera una instancia más dentro de la disputa contractual, en el Auto 037 de 2017 se niega que la sentencia haya tenido por objeto interpretar el contrato. De manera precisa, en el Auto se sostiene que la sentencia no analizó el contrato como tal, sino el razonamiento de los árbitros y que ese era el único objeto de su examen como juez de tutela.Sumado a esto, el Auto 037 de 2017 negó que la Corte hubiese realizado una valoración probatoria propia del Tribunal Arbitral, en la sentencia SU-556 de 2016. Señala dicho Auto, reinterpretando lo expresado en la sentencia, que “[l]a Corte indicó que en la decisión de un cargo contra un laudo por supuesto defecto fáctico, el juez de tutela no puede hacer una nueva valoración independiente de los medios de prueba sino que le corresponde es definir si la actuación adelantada por el tribunal respecto de las pruebas aportadas fue arbitraria, caprichosa, ostensible, incorrecta o vulnera el derecho al debido proceso”. En igual sentido, buscando reducir las implicaciones de la sentencia SU-556 de 2016, el Auto 037 de 2017 circunscribió el alcance de la misma a censurar el hecho de que los árbitros hubiesen fundado su decisión en la existencia de una ‘duda’ y en la aplicación del artículo 1624 del Código Civil, que dice cómo debe resolverse dicha duda, señalando que “el defecto definitivo por aplicación de una norma claramente inaplicable se sentó también en el razonamiento del laudo”.Con lo anterior, el Auto 037 de 2017 realizó una relectura del objeto de la sentencia, para determinar que el objeto de la misma no fue ni el contrato, ni las pruebas, sino tan solo el ‘razonamiento’ del Tribunal Arbitral plasmado en el laudo. Con esta reinterpretación, en últimas, se buscó restarle importancia a las secciones en las cuales en la sentencia se efectuó un análisis ajeno a la órbita de competencia del juez constitucional, buscando eludir así la declaratoria de nulidad de la sentencia por convertir la acción de tutela, “en un instrumento para reabrir, por la puerta de atrás, las discusiones propias del tribunal de arbitramento”.Tomadas en conjunto, las anteriores reinterpretaciones efectuadas por el Auto 037 de 2017 (ver supra numerales 9 y siguientes) a la sentencia SU-556 de 2016 dan cuenta de que no existe en el laudo arbitral un grave y trascendental defecto con relevancia constitucional que debiera ser corregido por la Corte Constitucional por la vía de la acción de tutela. En su lugar, la Corte, por medio de esta reinterpretación, -que desborda sus competencias, las cuales debe ejercer en los estrictos y precisos términos del artículo 241 Superior-, reafirma que la única razón para anular dicho laudo fue su discrepancia con la aplicación del artículo 1624 del Código Civil, lo cual, como lo afirmé en mi salvamento de voto, es un asunto propio de la autonomía de los árbitros que carece de relevancia constitucional. En efecto, ello fue reconocido por la propia sentencia, al justificar esta relevancia en la valoración de la decisión del Consejo de Estado del recurso de anulación del laudo, la cual dejó en firme. En conclusión, las consideraciones de la mayoría en el Auto 037 de 2017, que reescriben la sentencia SU-556 de 2016, en lugar de justificar su validez, constituyen el fundamento para su anulación, pues todas ellas dan cuenta de una decisión ambigua, lo que en últimas lleva a que dicha sentencia carezca totalmente de fundamentación en la parte motiva.Con el debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Sentencia SU-556 de 2016, fundamentos 8.1. y siguientes. Folios 235 y siguientes del expediente de nulidad. Sentencia SU-556 de 2016, fundamento 8.4, folios 238 y siguientes del expediente de nulidad. Sentencia SU-556 de 2016, fundamentos 28 y siguientes, folios 250 y siguientes del expediente de nulidad. Sentencia SU-556 de 2016, fundamento 29, folios 251 y siguientes del expediente de nulidad. Páginas 260 y siguientes del Laudo, y Folio 317 del Cuaderno de Pruebas No.

3. Ibídem. Sentencia SU-556 de 2016, fundamento 30, folios 253 y siguientes del expediente de nulidad. Sentencia SU-556 de 2016, fundamento 31, folio 255 del expediente de nulidad SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería). MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería). MPs. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero. SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería). Certificación del Secretario General del Consejo de Estado, del 24 de enero de 2017 y de las Aseguradoras del 23 de enero de 2017. En el auto del 13 de enero de 2017 se ordenó comunicar el incidente a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Las comunicaciones pertinentes se surtieron el día 17 de enero de 2017, de acuerdo con los certificados de la Secretaría General de la Corte Constitucional (Oficios A-0105 2017 y A-016 2017). Folios 288 y siguientes, expediente de nulidad. Inclusive, la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (MP. Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de Revisión. Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). Explicaba lo siguiente: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime). En ese caso, la Corte Constitucional anuló la sentencia de tutela dictada por una sala de revisión, por cuanto había desconocido la jurisprudencia de la Sala Plena. En ese contexto, señaló que esta causal procedía –como ocurría en ese caso- cuando se desconoce la ratio decidendi de una jurisprudencia, si esta coincide con el problema jurídico del fallo cuestionado. Dijo: “Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. || De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues la segunda y la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación”. Este auto luego se ha reiterado en múltiples ocasiones. Por ejemplo, en los autos 019 de 2011, 290 de 2013, 397 de 2014 y 290 de 2016. Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime). En ese caso, al examinar una solicitud de nulidad de un fallo por desconocimiento de la sentencia de una sala de revisión, la Corte cambió la jurisprudencia vigente hasta entonces, de acuerdo con la cual esta causal de nulidad solo aplicaba ante el desconocimiento de una posición jurisprudencial seguida por la Sala Plena. Desde entonces ese motivo de nulidad puede también configurarse ante el desconocimiento de una jurisprudencia “clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica”, seguida por las distintas Salas de Revisión. Auto 440 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En ese caso se resolvió una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-221 de 2015, por un supuesto desconocimiento del precedente constitucional. La Corte consideró de fondo el argumento, en lugar de juzgarlo inoponible pese al hecho de ser la cuestionada –por ese motivo- una sentencia de la Sala Plena. Sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía. Unánime). En esa ocasión, al revisar la constitucionalidad de una norma de rango legal que fijaba reglas estrictas sobre los efectos de los fallos de la Corte, esta Corporación señaló: “¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. […] la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”. Sentencia T-1133 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En ese caso, al pronunciarse sobre una disparidad de criterios, entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en torno a la interpretación de una sentencia de constitucionalidad, esta Corporación señaló: “así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia […] es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional”. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente” Auto 386 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa ocasión, la Corte rechazó la solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, en parte, por cuanto encontró que la misma se había limitado a transcribir segmentos de una providencia anterior, sin precisar por qué esa era la ratio decidendi de la decisión, ni por qué era pertinente para el caso. Dijo, en lo relevante: “el argumento principal del actor en este punto se sustenta en la transcripción en extenso de la sentencia T-1168 de 2008 sin que exista una justificación, ni siquiera sumaria, de que de la ratio de esta decisión se desprende una regla relacionada con su caso, existe una identidad material entre los hechos de ese caso con el suyo o exista una coincidencia clara entre los puntos de derecho que se deben resolver en ambos casos”. Sentencia SU-047 de 1999 (MMPP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, al preguntarse respecto de un caso cuál era la jurisprudencia vinculante para la Corte, esta resolvió que la contenida en la ratio decidendi de sus fallos. Se preguntó ¿qué debía entenderse por ratio decidendi?, y ofreció la aproximación conceptual citada, que luego ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas en la jurisprudencia sobre la causal de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional. Twining, William y David Miers. How to do things with rules. Londres. Butterworths. 1999, p. 334 y s. Estos autores señalan que la ratio decidendi no es un “tesoro escondido” en la decisión, que pueda encontrarse solo con la observación. Requiere también argumentos prácticos. Sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo); sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime); sentencia T-061 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto); sentencia T-635 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-882 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia T-079 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-430 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo); sentencia T-136 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Sentencia T-079 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia SU-500 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). En ese caso la Corte examinó de fondo, diversos cargos dirigidos por una acción de tutela contra un laudo arbitral. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería. Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Corte negó la nulidad de una sentencia, cuya anulación se solicitaba sobre la base de una supuesta omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no se había celebrado una audiencia pública. Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), referido. Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), citado. Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión la Corte anuló una sentencia, debido a que en ella se omitió el análisis de un argumento presentado por el tutelante oportunamente dentro del proceso. Este había señalado en su tutela que el proceso policivo cuestionado por él, lo había originado una querella interpuesta por quien carecía de legitimidad para ello. En la sentencia de la Sala de Revisión, dijo la Sala Plena en el auto de anulación, la Corte “guardó silencio”; es decir, omitió por completo un análisis “sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante”. Este fue el motivo de la anulación. Ver, asimismo, el auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el cual se anuló una sentencia por un motivo semejante. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En esa ocasión, al examinar un cargo contra sentencia por haber omitido un asunto de relevancia constitucional, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados” (énfasis añadido). Auto 135 de 2005 (Álvaro Tafur Galvis. SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte anuló una sentencia de una Sala de Revisión que había sido cuestionada por cuanto “elud[ió] el objeto del pronunciamiento”, y en ella la Sala se había “negado arbitrariamente a entrar en el fondo de [la] pretensión”. La Sala Plena le dio la razón al solicitante, toda vez que estimó que la sentencia había omitido arbitrariamente analizar el fondo del asunto, de modo que dejó sin efecto el fallo y ordenó hacerlo. Auto 305 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la Sala Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”. Auto 016 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada. Unánime). En ese caso la Sala Plena negó una nulidad instaurada contra una sentencia, que se había cuestionado por incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Dijo entonces: “La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. […] esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia”. Auto 216 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Dijo la Sala Plena: “en relación con la objeción planteada por el incidentante es importante anotar que el argumento al que él hace referencia no fue simplemente omitido por la Sala Segunda de Revisión. Como se puede observar […], la Sala se abstuvo razonadamente de pronunciarse sobre él, por cuanto no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y no podía dicho argumento ser “guardado” para una futura acción de tutela”. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Citado. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Un asunto es constitucionalmente relevante, en este contexto, “si” como dijo la Corte en el auto citado “es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado”. Auto 182 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). La Corte señaló: “Como puede verse, aunque en la sentencia de tutela no se examinó puntualmente si los funcionarios del INPEC retirados del servicio por razones de inconveniencia tenían o no derecho a una defensa técnica […] puede concluirse que si la Sala Quinta de revisión de tutelas hubiera estudiado puntualmente […] este asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho en la Sentencia del Consejo de Estado” Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte dijo entonces, al anular un fallo: “sin adelantarse al examen que deberá llevarse a cabo en la sentencia de reemplazo, la Sala estima que el problema jurídico en comento no era accesorio en el debate constitucional planteado; por el contrario, si la Sala Séptima de Revisión hubiera encontrado fundada la objeción, tendría que haber declarado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció sin explicación el precedente constitucional, contenido además en una sentencia de constitucionalidad que surte efectos de cosa juzgada constitucional, de modo que la sentencia de casación debía ser revocada por incurrir en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Sentencia SU-500 de 2015, referida. En ese caso señaló la Corte: “Esta excepcionalidad y taxatividad de las causales restringen, pues, el análisis de los recursos mencionados al aspecto meramente procesal, respetando la voluntad de las partes que han decidido que su controversia sea resuelta materialmente por la justicia arbitral. En tales términos, no pueden asimilarse al examen de un recurso de apelación que está destinado a un conocimiento más completo y profundo sobre el ámbito sustancial de la controversia. Por lo tanto, ha indicado esta Corporación, los mecanismos judiciales de control de los laudos arbitrales —el recurso de anulación y de revisión— no tienen como objeto “revisar in integrum la determinación definitiva adoptada por los árbitros, ya que aquella se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada”” “Se reitera que la solicitud de nulidad no es un recurso de reconsideración, ni una nueva instancia procesal para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada, y, menos aún, para presentar nuevos cargos de inconstitucionalidad tendientes a reabrir el debate jurídico que finalizó con la decisión acusada”: Corte Constitucional, Auto 045 14. “Ningún daño puede imputársele a una persona de derecho público por expedir un acto posteriormente anulado, si se expidió en cumplimiento de una norma legal que la Corte Constitucional interpretó como obligatoria”: Corte Constitucional, sentencia SU-253

13. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto del 17 de mayo de 2000. En el mismo sentido, entre otros: Auto 031-A-2002 y Auto 057 de 2004. Artículo 250 del CPACA: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00073-00, rad. 2088010. Ver, Auto A-131 de 2004. Lo anterior ha sido materializado por la Corte Constitucional:“a. Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (Ver, Auto A-031A de 2002)“b. Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (Ver, Auto A-062 de 2000)“c. Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva (Ver, Auto A-091 de 20“d. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa (Ver, Auto A-022 de 1999)“e. Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (Ver, Auto A-082 de 2000.)”